Pliegos de cláusulas administrativas generales y particulares.
Una vez vista la necesidad y la transcendencia de ubicar la información en sus correspondientes documentos, vamos a ver muy rápidamente (porque a nosotros ni nos va ni nos viene), la primera de las opciones que tenemos para presentar la información que debe ir en el pliego de cláusulas y que es incluir la información en pliegos de cláusulas administrativas generales o en pliegos de cláusulas administrativas particulares. Según el art. 98 ,el procedimiento de aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas generales en la Administración del Estado es: El procedimiento de aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas generales en las Comunidades Autónomas y las entidades que integran la Administración Local requiere, según el art. 98.3º: Ya vimos que el pliego de cláusulas administrativas particulares junto con el pliego de prescripciones técnicas son los documentos troncales de nuestro expediente de contratación, pero de esto dos documentos es el pliego de cláusulas el que prevalece sobre el pliego de prescripciones técnicas, ya que: Pero no es suficiente con saber que el pliego de cláusulas prevalece sobre el pliego de prescripciones técnicas, es necesario declarar expresamente la prevalencia del pliego de cláusulas sobre la de cualquier otro documento contractual, como dice el art. 26.1º e) es contenido mínimo del contrato "la enumeración de los documentos que integran el contrato. Si así se expresa en el contrato, esta enumeración podrá estar jerarquizada, ordenándose según el orden de prioridad acordado por las partes, en cuyo supuesto, y salvo caso de error manifiesto, el orden pactado se utilizará para determinar la prevalencia respectiva, en caso de que existan contradicciones entre diversos documentos". Sobre lo qué son los pliegos de cláusulas particulares, su contenido y su importancia ya realizamos sus correspondientes entradas, no obstante, hay ciertas circunstancias que es necesario reseñar: Esta previsión ha desaparecido en la actual LCSP, disponiéndose sencillamente que "los contratos administrativos especiales les serán de aplicación, en primer término, sus normas específicas", según su art. 19.2º. En cuanto al procedimiento de aprobación del pliego de cláusulas administrativas particulares, tendríamos las siguientes fases: 1. El servicio competente redactará el pliego de cláusulas administrativas particulares, según el art. 67.2º del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante RD 1098/2001), artículo vigente en el proyecto del Real Decreto de desarrollo parcial de la Ley de Contratos del Sector Público. 2. Informe jurídico, según dispone el art. 99.6º: 3. Aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas particulares: 3.1. Cuándo se aprueban los pliegos de cláusulas administrativas particulares. "Los pliegos de cláusulas administrativas particulares deberán aprobarse previamente a la autorización del gasto o conjuntamente con ella, y siempre antes de la licitación del contrato, o de no existir ésta, antes de su adjudicación provisional", según el art. 99.1º, ya que, lo normal es que los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las partes del contrato sean públicos y conocidos previamente por las empresas antes de presentar sus ofertas, ya que, con su sola presentación aceptarán todas las cláusulas sin salvedad alguna (art. 129.1º). No obstante este régimen general tiene alguna excepción: 3.2. Quién aprueba los pliegos de cláusulas administrativas particulares. "La aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas particulares corresponderá al órgano de contratación, que podrá, asimismo, aprobar modelos de pliegos particulares para determinadas categorías de contratos de naturaleza análoga", según el art. 99.4º. 3.3. Publicación de los pliegos de cláusulas administrativas particulares. La LCSP ha derogado expresamente los artículos que exigían publicar los pliegos y que eran: No obstante, en relación con los pliegos de los contratos de concesión de obra pública y de gestión de servicio público los artículos 115.2º y 117.3º preven que el órgano de contratación pueda incluir en el pliego, en función de la naturaleza y complejidad de éste, un plazo para que los licitadores puedan solicitar aclaraciones que estimen pertinentes sobre su contenido. Termino con una reflexión de José Manuel que copio literalmente, porque la creo bastante acertada, "nada empece a que los órganos de contratación voluntariamente expongan al público los pliegos para que los interesados puedan formular alegaciones a los mismos. Este trámite puede servir para corregir fallos en los pliegos que pueden ser apreciados por posibles licitadores que vean en ellos restricciones injustificadas a la concurrencia, o por Asociaciones de contratistas (Cámaras de contratistas, por ejemplo, que suelen impugnar con buen criterio normalmente los PCAP) que formulen alegaciones a criterios de solvencia o valoración de ofertas no del todo objetivas".
1. Los pliegos de cláusulas administrativas generales.
Aparecen regulados en el art. 98, y serían, según nos cuenta José Manuel Martínez en la obra "Contratación del Sector Público Local" editada por EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS – LA LEY, "disposiciones que contienen las declaraciones jurídicas, económicas y administrativas válidas para todos los contratos de objeto análogo".
Según José Manuel, sobre la naturaleza de los pliegos de cláusulas administrativas generales siempre han existido posturas contrapuestas:
2. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares.
Dispone el art. 99.2º que "en los pliegos de cláusulas administrativas particulares se incluirán los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las partes del contrato y las demás menciones requeridas por esta Ley y sus normas de desarrollo" añadiendo en su apartado tercero que "el contrato se deberá ajustar al contenido de de los pliegos particulares, cuyas cláusulas se consideran parte integrante de los mismos".
2. Los contratos de obra con abono total, el art. 111 señala que "los pliegos de cláusulas administrativas particulares deberán incluir las condiciones específicas de la financiación, así como, en su caso, la capitalización de sus intereses y su liquidación".
3. Los contratos mixtos. Si fuera un contrato mixto, que son aquellos que contengan prestaciones correspondientes a otro u otros de distinta clase y que se regirá para su adjudicación por las normas de aquél que tenga más importancia desde el punto de vista económico, el pliego de cláusulas administrativas particulares detallará el régimen jurídico aplicable a sus efectos, cumplimiento y extinción, atendiendo a las normas aplicables a las diferentes prestaciones fusionadas en ellos, según el art. 99.2º.
Aprovecho para señalar las dos principales diferencias que sobre los contratos mixtos la LCSP ha introducido respecto a la ley anterior:
4. Los contratos administrativos especiales. El art. 8.2º del R.D.L. 2/2000 señalaba lo que debía hacerse constar en los pliegos de cláusulas administrativas particulares que se elaborarán con ocasión de la tramitación de un contrato administrativo especial.
5. Los contratos menores. ¿Y en los contratos menores? ¿hay pliegos de cláusulas?, pues aunque no es el criterio oficial (informes de la JCCA 40/95, de 7 de Marzo y 13/96, de 7 de Marzo , coincido con lo que dice José Manuel (pag. 975 de "Contratación del Sector Público Local").y que literalmente transcribo: "sin embargo, aunque no sea legalmente exigible, en determinados casos puede ser necesario disponer de unas cláusulas mínimas que regulen la forma y tiempo de realizar las prestaciones contratadas... de lo contrario no se tendrán "armas" para exigir al contratista el cumplimiento de determinados plazos o criterios de calidad".
3 comentarios:
Muy buena la página. Seguiremos en contacto
Muy buena la página. Estaremos en copntacto.
Excelente página.Enhorabuena.Comentaremos...
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