Contratar las obras del FEIL.
La distribución de competencias para contratar las obras financiadas por el FEIL es la establecida en la D.A. 2ª de la Ley de Contratos del Sector Público (en lo sucesivo si no se dice otra cosa el artículo pertenece a la LCSP). No obstante, teniendo en cuenta que la duración de las obras del FEIL (tienen que acabarse antes del 31 de Diciembre de 2009) y que, en todo caso, el valor estimado de la obra, IVA excluido según el art. 76, debe ser inferior a 5.000.000 euros (art. 3.1º c) Real Decreto-ley 9/2008), y que este límite no supere el 10 % de los recursos ordinarios del presupuesto su presupuesto, la competencia será del Alcalde. Si la competencia del Alcalde en materia de contratación se hubiese delegado en la Junta de Gobierno, se debería de avocar para la competencia delegada para intentar conseguir que la tramitación del expediente sea lo más rápida posible. 2. RÉGIMEN JURÍDICO. La contratación de estas obras se rige en primer lugar por lo dispuesto en el Real Decreto-ley 9/2008, de 28 de noviembre, por el que se crean un Fondo Estatal de Inversión Local y luego por la LCSP, el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y demás normativa aplicable a los contratos de obras. 4. PROCEDIMIENTOS DE ADJUDICACIÓN. Teniendo en cuenta que según el art. 3.1º c) del Real Decreto-ley 9/2008 el valor estimado de la obra, IVA excluido según el art. 76, deberá ser inferior a 5.000.000 euros, no será necesario utilizar el procedimiento de regulación armonizada, en consecuencia, y teniendo en cuenta que estas cantidades son IVA excluido, nos quedan los siguientes procedimientos de adjudicación: Al margen de la contratación, hay otra posibilidad que es la ejecución directa de las obras. 5. EJECUCIÓN DIRECTA DE LAS OBRAS DEL FEIL POR LOS AYUNTAMIENTOS. Según el art. 3.1º c) del Real Decreto-ley 9/2008, "los Ayuntamientos que no superen la cifra de 200 habitantes podrán ejecutar directamente las obras, cuando sean autorizados para ello por el Ministerio de Administraciones Públicas". Además de que el MAP lo autorice, hay que tener presente que la LCSP exige para que el Ayuntamiento pueda ejecutar sus obras directamente que "tenga montadas fábricas, arsenales, maestranzas o servicios técnicos o industriales suficientemente aptos para la realización de la prestación, en cuyo caso deberá normalmente utilizarse este sistema de ejecución" (art. 24 1º a)). Además y según el art. 24.5º, "la autorización de la ejecución de obras y de la fabricación de bienes muebles y, en su caso, la aprobación del proyecto, corresponderá al órgano competente para la aprobación del gasto o al órgano que determinen las disposiciones orgánicas de las Comunidades Autónomas, en su respectivo ámbito". Aunque se dice expresamente "proyecto", entiendo que si la obra es, por su cuantía, menor no será necesario proyecto y bastará con el "presupuesto de la obra" (art. 95.2º). 6. EL CONTRATO MENOR DE OBRAS. Si el Ayuntamiento tiene más de 200 habitantes o teniendo menos no tiene medios aptos suficientes para ejecutar la obra financiada por el FEIL, se puede adjudicar las obras por el procedimiento de contrato menor, procedimiento que, según el art. 95, sólo requiere: No obstante, creo que es necesario saber que: Todas estas obligaciones y aquellas que se consideren que nos pueden situar en un escenario contractual óptimo sería bueno regularlas en un pliego de cláusulas, facilitárselo a los contratistas y que estos, una vez sabiendo a lo que se comprometen, presentan sen sus ofertas y aceptasen todas la cláusulas. También sería bueno que en estos tiempos de crisis hubiese publicidad a la licitación menor, se facilitara la concurrencia de empresas y su competencia y que de una forma transparente, se adjudicasen los contratos menores de obra. 6. EL PROCEDIMIENTO NEGOCIADO DE OBRAS. Si fuese sin publicidad, el procedimiento negociado exige "solicitar ofertas, al menos, a tres empresas capacitadas para la realización del objeto del contrato, siempre que ello fuera posible" (art. 162.1º) y que las invitaciones que se remitan "fijen un plazo de recepción de las ofertas teniendo en cuenta el tiempo que razonablemente pueda ser necesario para preparar aquéllas, atendida la complejidad del contrato, y respetando, en todo caso, los plazos mínimos fijados en esta Ley" (art. 127). Si fuese con publicidad, el procedimiento negociado es un procedimiento más largo, prácticamente como un restringido, ya que , el art. 161.3º establece que "a este procedimiento le serán de aplicación las normas contenidas en los artículos 147 a 150, ambos inclusive", y según estas normas habría que: Llegados a este punto y tanto para el procedimiento con o sin publicidad, hay que seleccionar la oferta económicamente más ventajosa y para ello habrá que utilizar unos criterios de valoración de las ofertas (art. 162.2º), que como en todos los criterios de valoración "deberán precisarse la ponderación relativa atribuida a cada uno de ellos, que podrá expresarse fijando una banda de valores con una amplitud adecuada. Cuando, por razones debidamente justificadas, no sea posible ponderar los criterios elegidos, éstos se enumerarán por orden decreciente de importancia" como establece el art. 134.4º. Luego "el órgano de contratación negociará con los licitadores las ofertas que éstos hayan presentado para adaptarlas a los requisitos indicados en el pliego de cláusulas administrativas particulares y en el anuncio de licitación, en su caso, y en los posibles documentos complementarios, con el fin de identificar la oferta económicamente más ventajosa", según dispone el art. 162.2º. Antes se negociaban los "términos del contrato" (art. 73.4º del RDL 2/2000), y ahora hay que ponderar unos criterios de valoración de las ofertas, valorar las ofertas y negociar la adaptación de las ofertas valoradas a los requisitos indicados en el pliego y la negociación la hará el órgano de contratación, ¿y cómo se come todo esto?, ¿dónde queda la flexibilidad necesaria para cualquier negociación?. Pues ni idea, supongo que en el camino. Yo creo que hay que fijar unos criterios de valoración para que las empresas sepan lo que realmente nos interesa y no vayan dando palos de ciego; que las empresas presenten sus ofertas y que la negociación se desarrolle en el ámbito técnico, principalmente entre la persona que necesita de la empresa y el que sepa de contratación administrativa para que no se cometa ninguna ilegalidad; luego el trabajo deberá quedar plasmado en un informe de valoración en la que de una forma objetiva se identifique a la oferta económicamente más ventajosa. Este informe a la mesa de contratación, si la hubiere, y de aquí a la adjudicaión provisional. Una cosa buena del procedimiento negociado es que no es necesario el Comité de Expertos, algo es algo, pues según reza el art. 134.2º el Comité “será necesario cuando en una licitación que se siga por un procedimiento abierto o restringido”. 7. EL PROCEDIMIENTO ABIERTO. En el caso de que por la cuantía sea necesario, la obra se deberá de adjudicar por el procedimiento abierto, que supone: Llegados a este punto, dos opciones: Valoración por el Comité de Expertos o valoración a la antigua usanza. En el caso de que los criterios de valoración de las ofertas que requieren un juicio de valor tengan una ponderación superior a los criterios evaluables de forma automática por aplicación de fórmulas establecidas en los pliegos, su valoración se hará mediante un Comité de expertos (art. 134.2º), debiendo seguirse las siguientes actuaciones: En el caso de que los criterios de valoración de las ofertas que requieren un juicio de valor tengan una ponderación inferior a los criterios evaluables de forma automática por aplicación de fórmulas establecidas en los pliegos, habría que: El procedimiento restringido dado que se usa menos aún que la firma electrónica y dada la urgencia en la tramitación lo dejamos para otro momento. 8. LOS NUEVOS EMPLEOS SE DEBEN OCUPALA POR DESEMPLEOS Y ESTO ES UNA CONDICIÓN ESPECIAL DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO. El art. 102 requiere que esta condición especial de ejecución se establezca en los pliegos. Si se quiere reforzar la garantía del cumplimiento de esta obligación especial de ejecución, se puede prever un régimen especial de penalidades e incluso calificarlas como infracción muy grave y tipificarlas como causa de resolución del contrato, según regula el art. 196.1º. 9. CLASIFICACIÓN. Según la D.A. 6ª del RDL 9/2008 "a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, no será exigible la clasificación en los contratos de obras de valor inferior a 350.000 euros." Los 350.000,00 son IVA excluido (sobre el IVA y las cantidades de la LCSP, para la clasificación, los contratos menores y la garantía provisional no se incluye) y la propuesta de los grupos, subgrupos y categorías a exigir la debe realizar el autor del proyecto, según el art. 133 RD 1098/2001. 10. REVISIÓN DE PRECIOS. Dado que las obras tienen que acabarse el 31 de Diciembre de 2009, tienen un plazo inferior al año, y no procederá la revisión de precios (art. 77). 11. RESUMEN DE LOS PLAZOS APLICABLES A LAS OBRAS DEL FEIL. Teniendo en cuenta: se pueden regular en el pliego de cláusulas los siguientes plazos: 12. LOS CRITERIOS DE VALORACIÓN DE LAS OFERTAS Y LA CREACIÓN DE EMPLEO. Lo último lo más delicado. El art. 9.3º Real Decreto-ley 9/2008 ha establecido que "para la adjudicación de los contratos financiados con cargo al Fondo, los Ayuntamientos tomarán en consideración, como criterios de adjudicación para la valoración de las ofertas, indicadores relevantes de la medida en que el contrato de obra contribuirá al fomento del empleo." Hay que incluir obligatoriamente en los pliegos de cláusulas la "creación de empleo" como criterio de valoración de las ofertas y ¿cómo se valora la creación de empleo?. Como aún no está muy claro y está entrada ya está siendo muy larga lo dejamos para la siguiente. (Para dudas no aclaradas consultar directamente el detallado pliego elaborado por José Manuel Martínez Fernández.)
Bueno ya ha llegado el 24 de Enero de 2009 y a los Ayuntamientos que que no se hayan espabilado, se les ha pasado el arroz del Fondo Estatal de Inversión Local (en adelante FEIL).
A los que han llegado a tiempo y han hecho los deberes, ahora les toca correr otras dos carreras: tramitar los proyectos de obras y preparar el expediente de contratación de las obras.
A la tramitación de los proyectos ya le dedicamos unas líneas, así que veamos ahora qué posibilidades hay para tramitar los contratos de obras financiadas por el FEIL y las cuestiones más relevantes.
El comentario de muchas cuestiones parten de los pliegos de cláusulas elaborados por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa para facilitar la contratación de las obras, de los puestos a disposición por la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP), (elaborados por José Manuel Martínez Fernández), de los facilitados por el Ayuntamiento de Madrid, y de otros pliegos de cláusulas que "google" ha encontrado.
1. Competencia de los Alcaldes.
2. Régimen jurídico.
3. Especialidades en la contratación de las obras del FEIL.
4. Procedimientos de adjudicación.
5. Ejecución directa de las obras del FEIL por los Ayuntamientos.
6. El contrato menor de obras.
6. El procedimiento negociado.
7. El procedimiento abierto.
8. Los nuevos empleos se deben ocupar por desempleados y esto es una condición especial de la ejecución de los contratos.
9. La clasificación de las empresas.
10. La revisión de precios.
11. Resumen de los plazos aplicables a las obras del FEIL.
12. Los criterios de valoración de las ofertas y la creación de empleo.
1. COMPETENCIA DE LOS ALCALDES.
Son las previstas en el art. 9 Real Decreto-ley 9/2008:
Hay otros motivos que permiten acudir al procedimiento negociado, aunque en la medida en que son mucho más remotos, no nos vamos a detener en ellos.
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